TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1741/24
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia
MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Decreto de medidas de atención por autoridades de familia
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 1741 de 2024
Referencia: Expediente T-10.379.816.
Acción de tutela formulada por Helena contra la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO.
Esta providencia se profiere en el trámite del proceso de revisión de la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Helena en contra de la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima[1].
Cuestión Previa. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. En particular, la Corte puede hacerlo en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del proceso de la referencia se identificará a la accionante como Helena y al señalado de amenazarla como Jorge en la versión anonimizada y pública de las providencias que adopte la Corte.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos[2]
1. La ciudadana Helena interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima, con el fin de que se proteja su derecho a recibir medidas de atención, a la integridad personal, a la dignidad humana y a una vida libre de violencias.
2. El 3 de mayo de 2024, la señora Helena presuntamente fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja, el señor Jorge. De acuerdo con el escrito de tutela[3], el señor Jorge llegó a la vivienda alcoholizado e intentó realizar una acción peligrosa con su hija de tres años. Por este motivo, la señora Helena tomó a su hija en sus brazos, empezó a discutir con el señor Jorge, y él, en respuesta a esto, golpeó a la accionante en la cabeza y en varias partes de su cuerpo, la empujó contra la pared y la lanzó a la cama.
3. Ante esta situación, el primo menor de edad de la accionante intervino y, por una llamada de los vecinos, la Policía Nacional llegó a la vivienda. Allí, la Policía le preguntó a la señora Helena si el señor Jorge la había golpeado, pero ella lo negó por temor a las posibles retaliaciones de su agresor. Tras la salida de la Policía de su vivienda, el señor Jorge amenazó a la accionante, pues le advirtió que si lo llegaba a denunciar, él lucharía por la custodia completa de su hija. Además, echó al primo de la accionante de la casa.
4. El 04 de mayo de 2024, la señora Helena se contactó con la Patrulla Púrpura y allí la acompañaron a la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. San Francisco para que fuera evaluada. Según la historia clínica anexada, le diagnosticaron violencia física, pues encontraron múltiples golpes contundentes en la cabeza con la pared y lesiones en su rostro.
5. Ese mismo día la accionante se dirigió a la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué para reportar la situación. El Comisario de Familia realizó las siguientes acciones:
(i) El equipo psicosocial de la Comisaría realizó la valoración del riesgo y lo clasificó como alto, pues el agresor consume alcohol u otras sustancias psicoactivas y se vuelve violento, tiene acceso y ha hecho uso de armas para amenazar a la accionante, ha usado otros objetos contundentes para ocasionarle daños físicos y la ha amenazado de muerte, la violencia ha aumentado en intensidad y frecuencia y el agresor tiene un historial de conductas violentas en otros entornos y con otras personas[4].
(ii) Otorgó medidas de protección a favor de la accionante y su hija.
(iii) A través de una fundación, le otorgó alojamiento, alimentación y transporte de emergencia, desde el 4 de mayo hasta el 6 de mayo de 2024. Esta medida se dirigió a la accionante, a su hija y a su primo menor de edad.
(iv) Remitió a la señora Helena al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) para que fuera valorada física y psicológicamente.
(v) El 05 de mayo de 2024, ordenó medidas de atención a favor de la accionante y su hija. Particularmente, le ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía de Ibagué que suministrara de forma INMEDIATA al menos una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad: a) casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteler[o]s, o b) subsidio monetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 [...][5]. Esta medida la otorgó por seis meses, prorrogables en caso de que la accionante lo requiriera, con el fin de que contara con el debido tratamiento médico, terapéutico y demás que necesitara.
6. El 06 de mayo de 2024, la accionante interpuso una denuncia en la Fiscalía General de la Nación y allí la calificaron en una situación de riesgo extremo de reincidencia de violencia de género y de ocurrencia de violencia feminicida. Esta entidad también la remitió para ser valorada por Medicina Legal.
7. Ese mismo día, la psicóloga de la Dupla de Género de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima se comunicó con la accionante para realizarle seguimiento a sus medidas de atención. Sin embargo, en la llamada la señora Helena manifestó que la Alcaldía de Ibagué no se había contactado con ella y que en ese momento no contaba con hospedaje, transporte o dinero.
8. A raíz de esto, la psicóloga de la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía de Ibagué se contactó con la accionante y le otorgó dos noches de hotel para ella y su grupo familiar. Además, sobre las 10:00 p. m. le comunicó que no podía salir del hotel. Por este motivo, la accionante le informó que prefería el subsidio monetario, pues ella tenía que trabajar, y su hija y primo tenían que estudiar. Sin embargo, la funcionaria de la Alcaldía le manifestó que ese tipo de medidas no se otorgaban en Ibagué.
9. El 08 de mayo de 2024, la Alcaldía de Ibagué le informó a la señora Helena que debía abandonar el hotel y firmar un documento de salida voluntaria. A juicio de la accionante, la aproximación de los funcionarios fue inadecuada, ya que se sintió presionada a firmar el documento mientras ella estaba en su lugar de trabajo. Además, a pesar de que la señora Helena solicitó acompañamiento a su nueva vivienda, la Alcaldía le comentó que no era posible, en tanto el carro no estaba disponible ese día.
10. El 09 de mayo de 2024, los funcionarios de la Alcaldía de Ibagué buscaron nuevamente a la señora Helena en su lugar de trabajo para que firmara otros documentos. Una vez más, la accionante manifestó que no la dejaron leer lo que estaba escrito y que fue presionada para firmarlos. En razón a esto, la señora Helena decidió enviar un correo electrónico donde aceptaba la medida de atención de subsidio monetario, puesto que, bajo su perspectiva, la información de la Alcaldía no era clara y una funcionaria le había negado la posibilidad de acceder a esta medida.
11. El 10 de mayo de 2024, la accionante envió un oficio dirigido a la Procuraduría Regional del Tolima, a la Procuraduría Provincial de Ibagué, a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima y a la Personería Municipal de Ibagué. En este documento realizó un recuento de los hechos de su caso y denunció que era víctima de violencia institucional por parte de la Alcaldía Municipal de Ibagué.
12. En este documento, la señora Helena relató que esta situación ha generado graves repercusiones en su salud, pues se encuentra en un estado de ansiedad y angustia constante[6]. Por un lado, su ingreso económico es bajo y ha tenido que asumir nuevos gastos relacionados con el sostenimiento de su hija y su primo, así como el costo de un canon de arrendamiento y otros gastos de manutención. Por otro lado, le genera mucha ansiedad que su expareja aparezca en su lugar de trabajo y la agreda nuevamente. Ella afirmó que siente dolor en el pecho, sensación de ahogo, desesperación y temblor en las extremidades de su cuerpo.
13. El 14 de mayo de 2024, Medicina Legal valoró a la accionante y la calificó con un nivel de riesgo grave. No obstante, la señora Helena manifestó que no pudo obtener el documento con dicha valoración, pues le informaron que fue remitido a la Fiscalía General de la Nación.
14. El 23 de mayo de 2024, la Dirección de Mujer, Género y Diversidad Sexual de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de la Alcaldía Municipal de Ibagué respondió al oficio que envió la accionante el 10 de mayo del mismo año. En este documento la Alcaldía afirmó que no era posible otorgarle a la señora Helena la medida de atención que ella escogió, pues el ente territorial carecía de un rubro para esto en su presupuesto.
1.2. Acción de tutela
15. Por todo lo anterior, el 30 de mayo de 2024, la accionante interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima con el fin de obtener la protección de sus derechos a recibir medidas de atención, a la integridad personal, a la dignidad humana y a una vida libre de violencias. En ese sentido, como pretensiones solicitó que se ordene al municipio de Ibagué realizar todas las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a las medidas de atención a su favor, según lo ordenó la Comisaría Permanente Turno Tres de Ibagué.
16. Además, la accionante solicitó una medida provisional a su favor, que consistía en ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué dar cumplimiento inmediato a las medidas de atención ordenadas por la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué.
1.3. Auto admisorio[7]
17. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, admitió la acción de tutela. Además, vinculó a la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué; a la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario Dirección de Mujer, de Género y Diversidad Sexual de la Alcaldía de Ibagué; y a la Secretaría de Salud de Ibagué para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela en un término de 24 horas siguientes a la notificación.
18. Por otra parte, el juez negó la medida provisional, pues consideró que lo que se pretende con esta es el mismo objeto de la acción de tutela. Por lo tanto, en caso de concederse, se vulneraría el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a la entidad accionada.
1.4. Respuestas de las accionadas[8]
Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Ibagué[9]
19. El 04 de junio de 2024, la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Ibagué sostuvo que la entidad no vulneró ni amenazó con vulnerar los derechos de la accionante. Esto debido a que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, dentro de sus competencias no está la prestación directa de servicios de salud.
20. Por otra parte, la entidad manifestó que, tras verificar la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, por lo que toda la atención que requiera debe ser asumida por su EPS, que en este caso es Salud Total EPS. Por lo anterior, la Secretaría de Salud municipal solicitó al juez ser desvinculada del proceso de tutela, pues existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Gobernación del Tolima[10]
21. El 05 de junio de 2024, la Gobernación del Tolima manifestó que la entidad no vulneró los derechos de la accionante, pues la medida de atención emitida por la Comisaría de Familia se dirigió al municipio de Ibagué. Sin embargo, el ente territorial aclaró que, como es un caso de violencia intrafamiliar que requiere de una especial atención en favor de la accionante, procedería a informar a la Secretaría de la Mujer del departamento del Tolima con el propósito de que le realicen un acompañamiento adecuado.
22. Por lo anterior, la Gobernación señaló que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía Municipal de Ibagué[11]
23. El 05 de junio de 2024, la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía de Ibagué afirmó que llevó a cabo acciones para salvaguardar la vida e integridad personal de la accionante y de su grupo familiar. Particularmente, la entidad especificó que: (i) el 06 de mayo de 2024, le brindaron acompañamiento a la accionante y a su grupo familiar, y ese mismo día les otorgaron alojamiento en un hotel; (ii) el 07 de mayo de 2024, acompañaron a la accionante a Medicina Legal y posteriormente se dirigieron al colegio de su hija, con el fin de informarle a la docente orientadora de esa institución que, en razón a unas medidas de protección otorgadas por la Comisaría de Familia, las únicas personas autorizadas a recoger a la menor de edad eran la accionante y su abuela; (iii) el 07 de mayo de 2024, enviaron un oficio dirigido a la EPS Salud Total para tramitar la medida de atención que escogió la accionante; (iv) el 08 de mayo de 2024, la accionante les manifestó que abandonaría el hotel, por lo que los funcionarios le indicaron que debía diligenciar los documentos de ingreso y egreso. Por este motivo, y para evitar que la señora Helena tuviera que desplazarse a otro lugar, la entidad afirmó que llevaron los documentos a su oficina para que los diligenciara allí; (v) el 09 de mayo de 2024, le comunicaron a la accionante que están tramitando la medida de atención con su EPS, y que están esperando respuesta a la solicitud realizada.
24. Adicionalmente, la entidad aclaró que todas las comunicaciones con la accionante sucedieron en el marco del respeto, y que esta fue informada de los documentos que necesitaban ser diligenciados. Incluso, la entidad afirmó que prestó los servicios de hospedaje y transporte que posteriormente fueron suspendidos por el retiro voluntario de la accionante, pero que la entidad está en plena disposición de brindarlos nuevamente de manera inmediata.
25. Por otra parte, respecto de la medida de atención ordenada por el Comisario Permanente de Familia Turno Tres, la entidad manifestó que, según el Decreto 075 de 2024, la implementación de estas medidas está condicionada a que el Ministerio de Salud y Protección social transfiera los recursos a las entidades territoriales, y a que se expida el acto administrativo que señala los criterios de asignación y distribución de dichos recursos. Incluso, el ente territorial afirmó que, con base en el artículo 19 de la Ley 1258 de 2008, las Empresas Promotoras de Salud deben garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y los subsidios monetarios.
26. En este sentido, como el Ministerio no le ha desembolsado esos recursos, no tiene manera de garantizar dichas medidas. En razón a esto, la Secretaría solicitó que se vinculara al trámite al Ministerio de Salud y Protección Social y a la EPS, pues de esas entidades depende la entrega efectiva de los subsidios monetarios.
27. Por último, la entidad afirmó que, con base en los principios de planeación y universalidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ninguna autoridad puede efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro, o transferir algún crédito que no figure en el presupuesto. Por todo lo anterior, la entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, sea desvinculada del trámite de tutela.
Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué[12]
28. El 03 de junio de 2024, la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué realizó un recuento de sus actuaciones. Para comenzar, la entidad manifestó que, debido a la denuncia de la señora Helena, asumió el conocimiento del proceso y dictó una medida de protección provisional a favor de la accionante.
29. Así mismo, el Comisario afirmó que llevó a cabo las siguientes acciones: (i) remitió a la accionante con el equipo psicosocial con el fin de que valoraran su riesgo; (ii) ofició y ordenó a las autoridades de Policía para que le brindaran una protección provisional; (iii) remitió a la accionante a Medicina Legal para que le realizaran la valoración médico legal; (iv) citó al señor Jorge para notificarlo del auto que admitió y avocó conocimiento de las diligencias, le ordenó que se abstuviera de agredir verbal, física o psicológicamente a la accionante y lo citó para ser escuchado en la diligencia de descargos; (v) citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de trámite del artículo 7 de la Ley 575 de 2000.
30. Por otra parte, el Comisario afirmó que en el expediente obra: (i) la valoración del riesgo por parte del equipo psicosocial, que obtuvo el puntaje de 301, es decir, riesgo alto; (ii) los descargos presentados por el señor Jorge; (iii) la aceptación de la medida de atención de subsidio monetario por parte de la accionante; y (iv) el acta de la audiencia de trámite en donde se dictó la medida de protección definitiva en favor de la accionante.
31. Por todo lo anterior, la Comisaría afirmó que ha adoptado todas las medidas de protección y atención a favor de la señora Helena, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que no puede subrogar el mecanismo ordinario.
1.5. Sentencia de única instancia[13]
32. El 14 de junio de 2024, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales de Helena, pues consideró que estos no fueron vulnerados. A su juicio, en el trámite de esta tutela se evidenció que las entidades accionadas y vinculadas realizaron todas las gestiones según sus competencias y con la finalidad de salvaguardar los derechos de la accionante. En ese sentido, el juez afirmó que las actuaciones de la Comisaría de Familia y de la Alcaldía de Ibagué fueron diligentes, pues desde el momento en que tuvieron conocimiento de los hechos le brindaron a la accionante el acompañamiento y la protección requerida.
33. Por otra parte, el juzgado afirmó que el pago del subsidio monetario depende del presupuesto que asigne el Ministerio de Salud y Protección Social al ente territorial. De manera que, como esta asignación no ha ocurrido, el juez constitucional no puede destinar unos recursos al caso concreto, más aún si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con todas las medidas de protección.
II. CONSIDERACIONES
34. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
35. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva[14].
36. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[15].
37. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada[16].
38. En suma, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva[17], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
Caso concreto
39. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, Helena presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima. La accionante fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja, y fue diagnosticada con violencia física en el hospital. La Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué conoció el caso y le ordenó a la Alcaldía de Ibagué que, de manera inmediata y con base en el consentimiento de la accionante, le garantizara una casa refugio o un subsidio monetario. No obstante, hasta el momento en que se interpuso la tutela, el ente territorial no le otorgó dicho subsidio monetario, pues afirmó que el Ministerio de Salud y Protección social no le transfirió el dinero para garantizar esa medida.
40. Esta situación ha generado graves repercusiones en la salud de la accionante. De acuerdo con el expediente, la señora Helena se encuentra en un estado de ansiedad y angustia constante, pues su ingreso económico es bajo y ha tenido que asumir nuevos gastos relacionados con el sostenimiento de su hija y su primo, así como el costo de un canon de arrendamiento y otros gastos de manutención. Además, la accionante manifestó que le genera mucha ansiedad que su expareja aparezca en su lugar de trabajo y la agreda nuevamente.
41. Por lo anterior, y con el fin de proteger la vida e integridad personal de la accionante, es necesario ordenar, como medida provisional, que la Alcaldía de Ibagué le otorgue el subsidio monetario que ordenó la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué como un tipo de medida de atención, hasta que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas considera que concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional, como se explica a continuación.
1.1. Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica
42. En principio, hay elementos que indicarían que existe una amenaza sobre los derechos a recibir medidas de atención, a la integridad personal, a la dignidad humana y a una vida libre de violencias de la accionante, que permiten afirmar la viabilidad jurídica y fáctica de la medida provisional. En relación con la apariencia de un buen derecho, la Corte estableció que aunque en esta fase del proceso
no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18].
43. Así pues, en la Sentencia T-064 de 2023, la Corte manifestó que las mujeres enfrentan diferentes formas de violencia y discriminación en razón de su género. Este tipo de violencia se acentúa en su vida personal, particularmente en el ámbito intrafamiliar. Por eso, para el Estado es de suma relevancia que las medidas de protección en favor de las mujeres sean realmente efectivas y que las actuaciones de las entidades públicas y privadas tengan un enfoque de género con el fin de eliminar cualquier forma de violencia o discriminación en su contra.
44. Así mismo, en las sentencias T-326 de 2023, T-529 de 2023, T-179 de 2024, entre otras, esta Corporación reconoció que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias y discriminaciones. La garantía de este derecho supone, entre otras cosas, la obligación de adoptar medidas de prevención y sanción de las agresiones contra la mujer, así como de implementar medidas de protección y atención.
45. En la Sentencia T-179 de 2024, la Corte afirmó que el procedimiento para otorgar las medidas de atención está regulado por el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 075 de 2024. Según estas normas, las condiciones que deben cumplir las mujeres para obtener medidas de atención son: (i) el consentimiento de la mujer víctima; y (ii) que la mujer se encuentre en una situación especial de riesgo. Se entiende que la situación especial de riesgo es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita. Además, en esta sentencia la Corte reconoció que, con el Decreto 1630 de 2019 y el Decreto 075 de 2024, las medidas de atención pasaron a ser competencia de las entidades territoriales, y estas medidas se deben otorgar una vez se cumplan las condiciones enunciadas anteriormente para obtenerlas.
46. Incluso, el artículo 2.9.2.1.2.3 del Decreto 1630 de 2019 sostiene que, en ninguna circunstancia, las entidades territoriales podrán negar o condicionar la prestación y continuidad de las medidas de atención. De manera que, estos entes deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas medidas.
47. En el caso concreto, la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué valoró el riesgo de la accionante y lo clasificó como alto. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación determinó que la señora Helena estaba en riesgo extremo de reincidencia de violencia de género y de ocurrencia de violencia feminicida.
48. Por tal motivo, el Comisario consideró necesario adoptar unas medidas de atención y le ordenó a la Alcaldía de Ibagué suministrarlas. Además, la accionante escogió la modalidad de subsidio económico, como consta en el expediente. Esto implica que, por un lado, existe una situación de riesgo de violencias basadas en género que amerita la intervención del Estado, y por otro lado, ya existe una orden dirigida a un ente territorial para que cumpla con una medida de atención, que en este caso es un subsidio monetario.
49. De esta forma, tanto los hechos del caso como la jurisprudencia y las normas citadas sugieren que existe una viabilidad jurídica y fáctica de la tutela y de la medida provisional. Este es un caso de una mujer víctima de violencia basada en género, que está en una situación especial de riesgo, y que cuenta con una medida de atención que, en principio, requiere ser suministrada para garantizar su protección.
1.2. El riesgo probable de que la protección de los derechos invocados por Helena pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión
50. El tiempo que transcurra para el fallo de la Corte representa un peligro considerable para la protección de los derechos de Helena a recibir medidas de atención, a la integridad personal, a la dignidad humana y a una vida libre de violencias. La accionante vivió una situación de violencia de género por parte de su expareja, que tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía General de la Nación clasificaron como de alto riesgo. Ambas autoridades señalaron también que la señora Helena está en riesgo de reincidencia de algún tipo de violencia, inclusive feminicida.
51. Esto significa que, tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía General de la Nación reconocen que esta mujer está en un alto riesgo y que es menester adoptar medidas inmediatas para que ella pueda seguir viviendo separada de su agresor. Si esto no se garantiza, se estaría aumentando el riesgo de que la accionante regrese a vivir con su agresor y/o vuelva a sufrir otro episodio de violencia. En este sentido, y dado que la medida sigue sin suministrarse, es urgente que la Corte adopte medidas para mitigar este riesgo antes de que se pronuncie de fondo sobre el caso.
52. Adicionalmente, el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 reconoce que a las mujeres víctimas de violencia basada en el género les asiste el derecho a recibir medidas de atención que les permitan abandonar los lugares donde habitan, con el fin de restablecer y proteger sus derechos. Por este motivo, la ley dispone tres tipos de medidas, entre esas el subsidio económico. La efectividad de estas medidas depende, en gran parte, de la adecuada articulación entre las instituciones, así como de la inmediatez en su adopción. De manera que, el hecho de que esta medida siga sin garantizarse pone en riesgo a estas mujeres de sufrir más violencias debido a la imposibilidad de habitar en espacios seguros. La Corte es consciente de esto y, con base en la situación específica de la accionante, considera necesario adoptar medidas para que la señora Helena pueda permanecer en espacios seguros lo más pronto posible.
53. Por otra parte, de acuerdo con las pruebas del expediente, la accionante manifestó que ha tenido una sobrecarga económica muy fuerte, pues ha debido asumir gastos de sostenimiento como el arriendo, la alimentación, la compra de artículos de aseo personal, entre otros, lo cual le ha generado mucho estrés y ansiedad. Además, la señora Helena relató que se siente desprotegida constantemente, pues tiene temor de encontrarse a su expareja y que él la agreda. Esto le ha generado dolor en el pecho, sensación de ahogo, desesperación y temblor en las extremidades de su cuerpo.
54. De este modo, la falta de adopción de medidas de atención no sólo pone en riesgo su integridad personal y su vida, sino que además le genera una grave afectación a su salud mental y emocional. Esta afectación a su salud refuerza la necesidad de que la Corte adopte esta medida provisional, pues también se debe atender, de manera urgente, estas afectaciones que se generan como resultado de la falta de medidas de atención en un tiempo adecuado.
55. A partir de lo anterior queda demostrado que en esta oportunidad no solo es viable jurídicamente la medida provisional, sino que fácticamente existe un riesgo para la vida e integridad personal de la accionante que justifica que la Sala ordene esta medida antes de fallar el caso de fondo.
1.3. La medida no genera un daño desproporcionado para la entidad obligada a su cumplimiento
56. Finalmente, la medida provisional no representa una carga desproporcionada para la Alcaldía de Ibagué. En efecto, la medida que se otorgará se enmarca en las competencias que le atañen a esta entidad.
57. El Decreto 075 de 2024, que modificó los decretos 1630 de 2019 y 780 de 2016, establece en su artículo 1 que las medidas de atención establecidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 serán responsabilidad de las entidades territoriales, los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las autoridades competentes para el otorgamiento de dichas medidas. Por su parte, el artículo 4 del decreto menciona que las medidas de atención serán concedidas por la entidad territorial con el consentimiento de la mujer víctima. Además, el artículo 5 afirma que la medida de atención emitida por la autoridad competente deberá contener una orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente[19].
58. Por su parte, el artículo 2.9.2.1.2.3 del Decreto 1630 de 2019 sostiene que, en ninguna circunstancia, las entidades territoriales podrán negar o condicionar la prestación y continuidad de las medidas de atención. De manera que, estos entes deberán generar mecanismos administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas medidas.
59. De lo anterior se puede inferir que los entes territoriales están en la obligación de suministrar la medida de atención que elija la accionante, que en este caso es el subsidio monetario. Por lo tanto, se puede concluir que el impacto de esta medida es limitado y no es desproporcionado.
60. En síntesis, como medida provisional para salvaguardar el derecho a recibir medidas de atención, a la integridad personal, a la dignidad humana y a una vida libre de violencias de Helena se ordenará, mientras se adopta una decisión de fondo, que la Alcaldía de Ibagué le suministre un subsidio monetario a la accionante, tal y como lo dispuso la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué.
61. Es preciso aclarar que la presente decisión no agota la totalidad del problema jurídico que plantea este caso. En primer lugar, este caso comporta una falta de articulación institucional entre las entidades del orden nacional, departamental y municipal en la asignación y entrega de recursos en los casos de mujeres víctimas de algún tipo de violencia basada en género. De manera que es necesario que el juez constitucional estudie la situación particular del municipio, la gobernación y el Ministerio de Salud y Protección Social, para así identificar y solucionar las posibles dificultades en esta articulación y transferencia de recursos.
62. En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, este caso ilustra la situación que pueden estar enfrentando las mujeres víctimas de violencias cuando requieren las medidas de atención en este municipio o, incluso, en el departamento. En ese sentido, es menester obtener más información al respecto para que el juez constitucional cuente con suficientes elementos de juicio al emitir un pronunciamiento de fondo.
63. En tercer lugar, debido a que los casos de violencias basadas en género son de alto interés para el Estado, resulta esencial conocer las acciones de seguimiento que han adelantado las distintas entidades públicas respecto de las medidas de protección y atención otorgadas por la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué. Esto, con el fin de que la Corte pueda estudiar si se está garantizando el derecho a vivir una vida libre de violencias en este caso.
64. Por las razones expuestas, la Sala considera necesario pronunciarse de fondo a través de la sentencia de tutela, con el fin de estudiar de manera juiciosa las diversas situaciones anteriormente descritas, así como la situación de riesgo en la que se encuentra la accionante.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
RESUELVE:
Único. ORDENAR a la Alcaldía de Ibagué que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le suministre a la accionante el subsidio monetario de acuerdo con lo ordenado por la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué el 05 de mayo de 2024 y en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de tutelas Número Ocho de esta Corporación, mediante auto del 30 de agosto de 2024, eligió el expediente T-10.379.816 para su revisión. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela. Expediente digital, T-10.379.816, 02EscritoTutelayAnexos 1.pdf.
[3] Ibid., p. 30.
[4] Ibid., p. 32.
[5] Ibid., p. 35 y 36.
[6] Ibid., p. 54.
[7] Expediente digital T-10.379.816, 03.AutoAdmiteTutelaydecideMedidaProvisional2024-00151.pdf.
[8] Expediente digital T-10.379.816, 05Respuestaentidadesaccionadasyvinculadas.pdf.
[9] Ibid., p. 3-8.
[10] Ibid., p. 11-25.
[11] Ibid., p. 36-60.
[12] Ibid., p. 61-118.
[13] Expediente digital T-10.379.816, 06FalloDeTutela2024-00151HELENA 1.pdf.
[14] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.
[15] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.
[16] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.
[17] Auto 259 de 2013.
[18] Auto 680 de 2018.
[19] Decreto 075 de 2024, artículo 5.